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Viernes, 19 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO V

POSTULACIONES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Postulaciones

Artículo 43. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como postulación, el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

Temporalidad de las postulaciones

Artículo 44. El Cronograma Electoral establecerá los lapsos previstos para las postulaciones.

Las postulaciones consignadas fuera del lapso previsto en el Cronograma Electoral, serán extemporáneas y se tendrán como no presentadas.

Automatización de las postulaciones

Artículo 45. El procedimiento para las postulaciones será automatizado. No obstante, para garantizar el acceso a las postulaciones, el Consejo Nacional Electoral podrá establecer que las mismas se realicen en forma manual en aquellas entidades en las cuales existan situaciones geográficas, económicas o circunstancias particulares que impidan o dificulten el acceso al sistema o que no justifiquen su implementación automatizada.

Capítulo II

Postulantes y Condiciones para Postularse

Extensión de los lapsos de postulaciones

Artículo 46. El Consejo Nacional Electoral podrá extender el lapso de postulaciones en un proceso electoral mediante resolución debidamente motivada, sin afectar las etapas subsiguientes del mismo.

Derecho a postular

Artículo 47. Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:

1.Las organizaciones con fines políticos.
2.Los grupos de electores y electoras.
3.Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4.Las comunidades u organizaciones indígenas.

Organizaciones con fines políticos

Artículo 48. Las organizaciones con fines políticos son aquellas agrupaciones de carácter permanente, lícitamente conformadas por ciudadanos y ciudadanas, cuya finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en cualquiera de sus ámbitos. De igual forma, pueden postular candidatos y candidatas en los diversos procesos electorales.

Grupos de electores y electoras

Artículo 49. Los grupos de electores y electoras son organizaciones conformadas por ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos o inscritas en el Registro Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatos o candidatas en un determinado proceso electoral, en el ámbito geográfico que corresponda.

La vigencia de los grupos de electores y electoras será desde el día de su inscripción ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento y hasta el día de la celebración de los comicios para el cual fueron debidamente creados.

Creación e inscripción de los grupos de electores y electoras

Artículo 50. El procedimiento para la creación e inscripción de los grupos de electores y electoras será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante reglamento emitido al respecto.

Derecho a postulación

Artículo 51. Las organizaciones con fines políticos y los grupos de electores y electoras, podrán postular a una misma persona para un determinado cargo de elección popular sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y en la ley.

Postulación por iniciativa propia

Artículo 52. Cualquier elector o electora puede postularse por iniciativa propia con sus nombres y apellidos, únicamente para los cargos de elección popular electos mediante la vía nominal.

Requisitos para la postulación por iniciativa propia

Artículo 53. Para postularse por iniciativa propia, los electores o las electoras deberán presentar conjuntamente con los requisitos exigidos para optar al cargo de elección popular al cual aspiran, un respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo a elección popular.

Verificación de firmas

Artículo 54. La Comisión de Registro Civil y Electoral mediante el procedimiento dictado por el Consejo Nacional Electoral en el reglamento correspondiente, será la encargada de verificar y certificar el número mínimo de firmas de respaldo exigido en el artículo anterior para las postulaciones efectuadas por iniciativa propia.

Requisitos y condiciones para postularse

Artículo 55. Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes.

Prohibición de postulación

Artículo 56. Ningún elector o electora podrá postularse en los siguientes casos:

1.A los cargos de diputado y diputada a la Asamblea Nacional o de legislador y legisladora de los consejos legislativos de los estados simultáneamente, ni en más de una entidad federal.
2.De manera simultánea para el cargo de Gobernador o Gobernadora y de Alcalde o Alcaldesa, en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta.

Ninguna organización con fines políticos o grupos de electores y electoras podrá postular más de una lista a los cargos deliberantes.

Capítulo III

Régimen de Separación del Cargo

de los Funcionarios Públicos y las Funcionarias Públicas

Obligatoriedad de separación temporal de cargos

Artículo 57. Salvo lo previsto en la Constitución de la República los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus cargos desde el día en que se inicie la campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive.

Permiso a los postulados

Artículo 58. La administración está obligada a otorgar permiso a los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública que se postulen para participar en un proceso electoral durante el lapso en que deban estar separados o separadas de su cargo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Los funcionarios y las funcionarias de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral.

Capítulo IV

Procedimiento de Postulaciones

Requisitos

Artículo 59. Las postulaciones se harán en los formatos y con los requisitos que establezca el Consejo Nacional Electoral en el reglamento respectivo.

Presentación previa de los requisitos

Artículo 60. Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas autorizadas para postular en su nombre.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante publicación en los medios de comunicación impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para postular.

Admisión de la postulación

Artículo 61. Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación. Una vez vencido el lapso sin que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida.

Capítulo V

Sustituciones y Modificaciones de las Postulaciones

Sustituciones

Artículo 62. Las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos o candidatas, en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la sustitución realizada.

Cuando el tiempo en que se realice la sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o candidata sustituta.

Modificaciones

Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada.

Cuando el tiempo en que se realice la modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la candidata sustituta.

Requisitos exigidos al candidato sustituto o candidata sustituta

Artículo 64. La sustitución de un candidato o una candidata constituye una nueva postulación y, en consecuencia, cuando el postulado sustituto o la postulada sustituta no sea un candidato o una candidata previamente admitido o admitida, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo VI

Procedimiento para la Impugnación de Postulaciones

De los recursos

Artículo 65. Contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales subalternos que admita, rechace o tenga como no presentada una postulación, los interesados o las interesadas podrán interponer recurso contra postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación de la decisión en la cartelera electoral del respectivo organismo electoral.

En caso de que los interesados o las interesadas residan en el interior del país, el recurso contra postulaciones podrá ser interpuesto ante el mismo organismo electoral que lo dictó, el cual deberá remitirlo en un plazo no mayor de veinticuatro horas al Consejo Nacional Electoral.

La negativa a recibir la impugnación o el retardo en la remisión de éste se considerará falta grave del funcionario o funcionaria electoral.

Del recurso de impugnación de postulaciones

Artículo 66. El recurso de impugnación de postulaciones sólo podrá ser intentado en los casos relacionados con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la postulación de los candidatos y las candidatas.

Del escrito

Artículo 67. El escrito del recurso contra postulaciones contendrá:

1.La identificación del interesado o la interesada, con indicación expresa de las personas que actúan como representantes, señalando los nombres y apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, estado civil y profesión así como el carácter con el que actúa.
2.La identificación del acto impugnado, los vicios y las pruebas en que fundamente su impugnación.
3.Si se impugna abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales.
4.Si se impugna actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento.
5.Los pedimentos correspondientes.
6.Referencia de los anexos que se acompañan si tal es el caso.
7.La firma del interesado o la interesada o su representante.

La omisión de los requisitos establecidos en el presente artículo traerá como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte de Consejo Nacional Electoral.

De la admisión

Artículo 68. Recibido el recurso contra postulaciones, la instancia sustanciadora del Consejo Nacional Electoral se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los cinco días continuos siguientes a su recepción.

En caso de admitirlo se ordenará la publicación de la admisión en la cartelera electoral del organismo electoral correspondiente el mismo día o al día siguiente. A partir de la publicación anterior comenzará a regir un lapso de veinte días continuos para que el Consejo Nacional Electoral dicte su Resolución.

Dentro de los primeros cinco días de este lapso, los interesados o las interesadas podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. La Resolución que emita el Consejo Nacional Electoral relativa al recurso interpuesto se publicará tanto en la cartelera electoral del organismo electoral correspondiente como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Recurso Contencioso Electoral

Artículo 69. Contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral en materia de impugnación de postulaciones, los interesados o las interesadas podrán ejercer el Recurso Contencioso Electoral.

Capítulo VII

Ubicación de los Postulados y las Postuladas en el Instrumento de Votación

Ubicación en el instrumento de votación

Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, una vez concluido el lapso de postulaciones, a objeto de garantizar y facilitar a los electores y las electoras la información adecuada sobre las ofertas electorales, procederá a ubicar en el instrumento electoral a los postulados y las postuladas tomando en consideración: Primero: A las organizaciones con fines políticos nacionales o regionales.
Segundo: A los grupos de electores y electoras nacionales y regionales.
Tercero: A los candidatos y candidatas por iniciativa propia.
Cuarto: A las comunidades y organizaciones indígenas.

Igualmente, podrá ubicar juntas en el instrumento de votación la opción nominal y lista de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores y electoras, asimismo podrá agrupar a las organizaciones con fines políticos y grupos de electores y electoras que se presenten en alianza perfecta. El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia el número de votos lista obtenidos por las organizaciones con fines electorales en la última elección de cuerpos deliberantes, correspondiente a la circunscripción electoral respectiva.


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